EL ECO DE ALHAMA NÚMERO 23 HISTORIA
 

LA LUCHA POR EL AGUA EN ALHAMA DE ALMERÍA (I)

Emilio García Cambra                                            

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APÉNDICE DOCUMENTAL

Documentos de interés para la historia de Alhama de Almería

 I.-MERCED DEL SEÑORÍO DE LA TAHA DE MARCHENA.
Arch. Hist. Nacional. Sección Consejos, Leg.15.854   (traslado)

                Padre, Hijo (y) Espíritu Santo, tres personas, un solo Dios verdadero, que vive y reina para siempre jamás, y de la bien aventurada virgen gloriosa nuestra Señora Santa María, su Madre, a quien nos tenemos por Señora y por abogada, en todos los nuestros hechos y a la honra y servicio suyo, y del  bien aventurado apóstol  Señor Santiago, luz y espejo de las Españas, Patrón y Guiador de los Reyes de Castilla y de León, y de todos los otros santos y santas de la Corte celestial. Porque razonable y convenible cosa es a los Reyes y Príncipes de hacer gracias y mercedes a los sus súbditos y naturales, especialmente a aquellos que bien y lealmente los sirven y aman su servicio;  y el Rey que la tal merced hace ha de contar y considerar en ello tres cosas, la primera, qué merced es aquella que le demandan, la segunda, quién es aquel que se la demanda, o cómo se la merece o puede merecer si se la hiciere; la tercera, qué es el pro o el daño que por ello le puede venir, por ende Nos acatando y considerando todo esto y los buenos y leales y muy señalados servicios que Don Gutierre de Cárdenas, Comendador Mayor de León, nuestro Contador Mayor y del nuestro Consejo, nos ha hecho y hace cada día, y en alguna enmienda y remuneración de ellos, queremos que sepan por esta nuestra Carta de Privilegio o por su traslado signado de escribano público, todos los que ahora son o serán de aquí (en) adelante, como nos Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sevilla, de Granada...


Por cuanto a los Reyes y Príncipes es propia cosa de honrar y sublimar  y hacer gracias y mercedes a los sus súbditos y naturales, especialmente a aquellos que lealmente los sirven, lo cual por Nos considerado y acatando los muchos y buenos y leales y muy señalados servicios que vos Don Gutierre de Cárdenas, Comendador Mayor de León, nuestro Contador Mayor y de nuestro Consejo nos habedes fecho y fazedes  de cada día, especialmente los muchos y muy señalados servicios que nos fezistes en la Guerra que tobimos con los Moros del Reyno de Granada, enemigos de nuestra Santa Fe Católica, el qual por la gracia de Dios Nos ganamos, en la qual dicha Guerra desde que la mandamos comenzar fasta que ganados todo el dicho Reyno vos nos servisteis con vuestra persona, casa y gente continuamente, poniendo vos muchas veces a mucho arrisco y peligro, y en alguna enmienda y remuneración de los dichos vuestros servicios, y porque quede memoria de ellos en vuestra Casa, vos fazemos Gracia y Merced y donación pura, perfecta y acabada que es dicha entre vivos y para agora y para siempre jamás, para vos y para vuestros subzesores y para aquel o aquellos que de vos o de ellos  obieren causa y razón en cualquier manera, de la villa de Marxena, que es en el dicho Reyno de Granada, con su fortaleza y con los logares de El Çudun, Alhabratey, Huezixa, Terque, Benitaric, Ilar y Alhama, Escancihum, (y) Ragul, que son de su Taha, con todos sus términos y tierras descritos y territorios, y con todos los vasallos que en la dicha villa y logares susodichos de su Taha y en sus términos agora hay y obiere de aquí adelante, e con la Justicia y Jurisdizión Civil y Criminal alta y vaja, meromisto imperio, e con las casas y huertas, corrales, viñas y tierras labradas y non labradas, que son nuestras y nos pertenecen en la dicha villa y logares susodichos de la dicha Taha y sus términos y tierras, y con los padros y pastos y abrevaderos y egidos y sotos, árboles fructuosos y non fructuosos y montes y dehesas, ríos molientes y fuentes, aguas corrientes, estantes y manantes (....) y alguazilazgos que a Nos pertenecen y pertenecer puedan en cualquier manera en la dicha villa y en todos los dichos logares de suso...........y en todos sus términos, fortalezas y vasallos por razón del Señorío de ellas, y con todos los diezmos de los moros que agora viven y de aquí adelante vivieren en la dicha villa y sus términos, los cuales a Nos pertenecen por Bulla y Provisión Apostólica que de ello tenemos, e con todas las otras rentas, pechos e derechos  a Nos en todo ello pertenecientes por razón del Señorío e  con todas las otras cosas quantas  la dicha villa y fortaleza y logares susodichos de su Taha han y haver pueden y deven de derecho y uso y costumbre. E retenemos en nos y para nos y para nuestros subcesores, en los dichos nuestros Reynos, la soberanía de nuestra Justicia Real e que las apelaciones de Vos y de vuestro Alcalde Mayor si lo oviere, baian ante Nos y ante nuestros oidores de nuestra Abdiencia y Chancillería e que Nos fagamos y mandemos fazer  Justicia en la dicha villa y fortaleza y en sus términos, cada que (a) Nos fuere pedida y Nos viéremos que cumple a nuestro servicio de la mandar fazer e que non podais vos, ni vuestros herederos, labrar ni edificar de nuevo fortalezas   algunas en la dicha villa y logares susodichos, y en sus términos más de las que agora hay, sin nuestra licencia y mandado, e que si obiere de haver escribano o escrivanos públicos christianos en la dicha villa, que tengan aquellos tales títulos nuestros y de los Reyes que después de Nos vinieren e que en otra manera non puedan usar de las dichas escribanías; e otro sí, quedando para Nos los mineros de oro y plata y otros metales, si los y oviere, e todas las otras cosas que pertenecen  a nuestra preeminencia y soberanía real. E asimismo sacando alcabalas y terzias, si las oviere, en la dicha villa y logares susodichos quando fueren poblados de christianos, porque entre tanto que fueren poblados de moros non han de haver en ellos alcabalas ni terzias algunas, por que segund lo que con la dicha villa y Taha tenemos asentado y mandado capitular al tiempo que la dicha tierra ganamos de los moros, non nos han de dar y pagar otros derechos algunos demás de los que pagavan al Rey moro de Granada. E ansimismo, sacando pedidos y monedas y moneda forera quando Nos la mandemos repartir en nuestros Reynos, de la qual dicha villa con su fortaleza y con los logares de suso declarados, combiene a saber: El Çudum, Alhabratey, Huezija, Terque, Benitaric, Ilar, Alhama, Estancihum, Ragul, que son de su Taha, con todos sus términos y tierras y destritos y territorios, e con todos los vasallos que en la dicha villa y logares susodichos de su Taha y en sus términos agora hay y obiere de aquí adelante, e rentas y pechos y derechos y diezmos y otras qualesquier cosas que de suso van declaradas y espeficadas, ecepto lo que de suso va eceptuado, vos fazemos Merced, Gracia y Donación para quando ello sea buestro y de buestros herederos y subzesores, de Juro de Heredad para siempre jamás, e para que si quisieredes todo o parte de ello, lo podades dar y donar y empeñar y vender y trocar y cambiar; e enajenar, renunciar y traspasar en parte o en todo.....por contabto entre vivos o en última voluntad y por otra qualquier disposición con qualesquier o en qualesquier personas, y fazer de ello y en ello como de cosa vuestra propia havida y adquirida por justo título y buena fe, pero esto que non lo podades fezer  nin fagades con persona de orden nin de religión, nin de fuera de nuestros Reynos y Señoríos, sin nuestra lizencia y mandado e que a los que la vendieredes o donaredes o trocaderes pasen con las ecepciones y limitaciones de suso dichas; e por la presente del día de la fecha  de esta nuestra carta en adelante, para siempre jamás, Nos desapoderamos de la dicha villa y fortaleza y otros logares de suso dichos y declarados de su Taha y vasallos y Jurisdicción Real y términos y todas las otras cosas y cada una de ellas de suso contenidas, según y en la manera que dicha es, e damos vos la Posesión de todo ello y el Señorío y propiedad de ello, a vos el dicho Comendador Mayor Don Gutierre de Cárdenas, para vos y para vuestros herederos y subzesores como cosa vuestra, con las limitaciones y exebciones que suso se contiene segund dicho es, e nos constituímos por vuestros poseedores de todo ello para que lo hayades, poseades y sea vuestro como dicho es, e por esta nuestra Carta damos y otorgamos libre y llanero y cumplido y bastante poder a vos dicho Comendador Mayor Don Gutierre de Cárdenas, para que vos mismo o quien vos quisiérades  o vuestro poder para ello obiese por vuestra propia abtoridad, con esta nuestra carta, sin otra nuestra carta nin Provisión y sin autoridad de Alcalde, nin de Juez, nin de otra persona alguna, y sin pena y sin calopma (sic) alguna como quisierades y por bien tovierades, podades entrar y tomar e entredes y tomedes, la tenencia y posesión velcasi de la dicha villa de Marxena, y de su castillo y fortaleza y de todos los otros logares suso dichos y declarados de su Taha y vasallos y jurisdizión y rentas y términos y todas las otras cosas de suso contenidas y especificadas de que vos así fazemos la dicha merced y donación según dicho es, por esta nuestra carta o por su traslado signado de escribano público, mandamos al Alcayde de Aljama, Conzejos, Alcaldes, aguaziles viejos y hombres buenos de la dicha villa y castillo y fortaleza de Marxena y de los dichos logares suso declarados de su Taha, que luego vista esta nuestra carta o el dicho su traslado signado de escribano público, sin otra  luenga tardanza nin dilación nin excusa alguna y sin sobre ello nos requerir nin esperar otra nuestra carta, nin segunda, nin tercera jusion (sic), vos ayan y reciban y tengan por señor de la villa de Marxena y Castillo y fortaleza y términos y logares suso dichos de su Taha, como dicho es,  e de todas las otras cosas suso declaradas y especificadas y de cada una de ellas y a ello anexas y pertenecientes , e vos apoderen en todo ello e vos den y exivan la reverencia y obediencia que como a señor de todo ello voes es debida, e vos den y entreguen las Baras de Justicia y usen con vos e con los que vuestro poder obieren, en los dichos oficios de justicia y jurisdcción, alcaldías y aguaziladgos  de la dicha villa y logares suso dichos de su tierra y su Taha, e que en dende en adelante non se entrometan de usar en cosa alguna de los dichos oficios sin vuestra licencia y expreso consentimiento so las penas en que caen los que usan de oficios para que non tienen facultad, poder nin jurisdicción alguna e vos den y entreguen la Posesión velcasi de todo ello, y de su castillo y fortaleza, y así puesto vos amparen en ello, y en cada cosa y parte de ello y que cumplan vuestras cartas y mandamientos  en la que según las Leyes de nuestros Reynos lo deven cumplir, y conforme con ellas vayan a vuestros llamamientos y emplazamientos, y de la persona que para ello vuestro poder obiere a los plazos y so las penas que les vos pusierades y mandaredes poner, las quales Nos les ponemos y havemos por puestas, y vos damos poder para las esecutar en ellos y en sus bienes; e otro sí, que bos acudan y fagan acudir con todas las dichas rentas y pechos y derechos y diezmos, yantares, infurziones (sic) y emolumentos y  derechos proventos, y con todas las otras cosas y rentas de suso especifixcadas y declaradas de que Nos vos facemos la dicha merced y donación del día de la fecha de esta nuestra Carta e donde en adelante en cada un año para siempre jamás según y por la forma y manera que aquí lo davan y pagaban y acudían con ello a los Reyes Moros que fueron del dicho Reyno de Granada, y a Nos a las personas que en nuestro nombre trenían cargo de lo rescibir y cobrar, y lo ovieron y devieron  y deverán pagar y que en  ello nin cosa alguna, nin parte de ello, vos non pongan embargo, nin contrario alguno. E por esta dicha nuestra Carta o por el dicho su traslado, signado como dicho es, mandamos al Príncipe Don Juan, nuestro mui caro y mui amado fixo, y a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Maestres de las Órdenes, Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos y Casas fuertes y llanas, a los del nuestro Consejo, y Oidores de la nuestra Abdienzia, ... y otras justicias, quealesquier de la nuestra Casa y Corte y Chancillería, e a todos los Consejos asistentes, Corregidores, Alcaldes, Aguaziles, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales, ombres buenos de todas las cibdades y villas y logares de nuestros Reynos y Señoríos e otras qualesquier personas de qualesquier Ley, estado o condición, preheminencia o dignidad que sean, que agora son o serán de aquí adelante, y a cada uno y qualquiera de ellos, que vos guarden y fagan guardar esta merced e donación que vos fazemos, en todo y por todo, según y por la forma y manera que en esta nuestra carta se contiene y declara, e que para entrar y tomar y tener y continuar y defender la posesión de todo ello, y coger y recibir y llevar los frutos y ayuda que les pidieredes y menester obieredes fasta tanto  que realmente seais apoderado y entregado de todo ello, nien cosa alguna nin parte de ello, embargo ni contrario alguno vos non pongan nin consientan poner lo qual todo queremos y mandamos que así vos sea cumplido y guardado, non embargante qualesquier leyes y ordenamientos y Premáticas que en contrario de esto sean o ser puedan, con las quales de nuestro propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte usamos, haviéndolas aquí por insertas y encorporadas en quanto atañe a la validación de esta nuestra merced y donación que vos fazemos y de todas las otras cosas en esta nuestra Carta contenidas, dispensamos con ellas y con  cada una de ellas, quedando en su fuerza y vigor para adelante. E por esta nuestra carta mandamos a los nuestros contadores mayores y a sus logares thenientes que asientre en los nuestros libros y nóminas de lo salvado el traslado de esta nuestra Carta, y lo sobrescriban y tornen este original para que por vitud de ella tengades y poseades y gozedes de la dicha villa y fortaleza y logares y jurisdizión y rentas y todas las otras cosas en ella contenidas, a las quales mandamos que de esta dicha merced que vos fazemos non se vos desquente diezmo nin chancillería de quatro años, por quanto nos vos fazemos merced de lo que en ello monta, en alguna enmienda y satisfacción de los muchos gastos que avdes fecho y de continuo fazedes en nuestro servicio, y que si menester fuewre y vos quisierades nuestra Carta de Previllexo mandamos al nuestro Chanzeller y notarios y escrivanos mayores de los nuestros Previllexos y confirmaciones y a los otros nuestros ofiziales que están en la tabla de los nuestros sellos, que vos lo den y libren y pasen y sellen. E los unos nin los otros, non fagades nin fagan, ende por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para la nuestra Cámara y Fisco, a cada uno de los que lo contrario fiziesen. E además mandamos a el ome queles (¿) esta nuestra carta  mostrare, que los emplaze que parezcan ante nos, en la nuestra Corte, doquiera que Nos seamos, del día que los emplazare a quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escribano público que para esto fuera llamado, que dé, ende que se la mostrare, testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la Cibdad de Segovia, a veinte y tres días del mes de agosto año del nacimiento de nuesytro Señor Jesucristo de mil e quatrocientos y noventa y quatro años. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Fernando Álvarez de Toledo, Secretario del Rey y de la Reyna, nuestros Señores, la fize escribir por su mandado. Asentóse esta Carta del Rey y de la Reina, nuestros Señores, en los sus libros de las rentas y de lo salvado para que se guarde y cumpla como sus Altezas por ella lo mandan, e non se descuente diezmo, nin chancillería de quatro años de la merced en ella contenida, por quanto sus altezas assí lo envían.

 

II.- LOS VECINOS DE GALACHAR, CONTRATO CON AMADOR AMTE.
A H. P. Al. Sección Protocolos. Escribanía de Rodrigo Aybar. P- 1.566.Año 1.600  Folio 269 r.y sgts.

En  la villa de Güecija de la Taha de Marchena a dies y siete días del mes de diziembre de mil y seiscientos años, en preçencia de mi el escrivano y testigos de yuço escritos pareçieron   presentes Cristóbal de Guiles y Juan Ruis Belmudes, Alcaldes, y Marcian Ordoño y Felipe Cortés, Rexidores del lugar de Alhama la Seca, desta Taha, Nicolás Ordoño y Melchor Cortés, Jayme García, Pedro Sánches, Pedro Malaguilla, Vicente Solvas [ y ] Gaspar Martínez, vecinos que dixeron ser del dicho lugar de Alhama la Seca, y todos juntos y de mancomún todos a bos de uno y cada uno de nos por sí y por el todo, renunciando como espresamente renunsiaron las leyes de la mancomunidad como en ella se contiene y en nombre de los  demás vecinos y que tienen azienda en el término de dicho lugar de Alama ( sic ), por quien prestaron bos y cabción ( sic ) de rrato de gratto de que estarán y pasarán por lo contenido en esta escritura, dixeron : Que por quanto a la utilidad y pobladores del dicho lugar conbiene que el agua que por debaxo de tierra en el dicho lugar sea sacada, se conbinieron y conserta / fº 269º / ron  con Amador Amate, el de los mulos, de que saque la dicha agua a su costa y missión y que, quando la aya acabado de sacar, cada vezino de cada suerte que tubiere en el dicho lugar le a de dar un transe por cada suerte de las que tubiere en el dicho lugar y an  de ser  de adonde el dicho Amador Amate la señalare y quixera ( entre líneas ) "que se sirba y goce del dicho transe quatro años y luego lo a de volver a su dueño con el agua balsa", con que a de ser en secano y no en riego de lo que oi es secano, y poniéndolo en efecto los susodichos del dicho lugar de Alhama y vecinos del, de una parte, y de la otra el dicho Amador Amate, dixeron que se obligaban y obligaron como está dicho de que abiendo sacado la dicha agua a su costa y missión, y a de ser el agua que a de sacar toda la que oi se parece estar debaxo de tierra hasta que tenga su corriente al paso del suelo de lo angosto do al principio se apareció el agua y a de ir con el asequia hasta llegar a los bancales  la dicha corriente, y cumpliendo lo susodicho se obligaron de / 270 r / dar al dicho Amador Amate de cada una de las suertes del dicho lugar  un transe de cada una por  manera que el que huviere una suerte le a de dar un transe y el que una y media, transe y medio, y ansí susesiba como fueren corriendo las suertes ansí como dicho es y a de empesar a proseguir la dicha su obra dende dentro de un mes, que corre y se a de contar dende el día de la fecha  de esta escriptura y la a de dar sacada dentro de un año y medio desde oi día de la fecha desta y después de aber sacado la dicha agua se a de aprobechar de los dichos trances y agua para ellos, por tiempo de quatro años dende el día que entrare el agua en las hazas y si agua le sobrare de los de dichos  transes, la pueda el dicho Amador Amate vender a quien se la pagare, por manera que lo que a de relevar al dicho Amador Amate de la saca de la dicha agua en un transe de cada suerte que se a de serbir del despues de aver sacado la dicha agua quatro años y ansimesmo toda el agua a de ser suya los dichos quatro años y él pueda de dejar los dichos transes y agua a los dichos vecinos, a cada uno lo que fuere suyo y al que no se le diere le a de poder executar al dicho Amate con sólo su juramento en que lo dejaron reçevido ( ? )  por lo que pudiera ganar y rentar  de aberse tenido en el dicho transe que así dejaron de dalle, y el dicho  Amador Amate que estaba presente al acto de esta escriptura y se obligó a cumplir lo que en ella dispuesto queda y para ello todos [ y ] cada uno por lo que les toca debajo de la dicha mancomunidad obligaron sus personas y bienes muebles e raices abidos  y por aber, dieron poder cumplido a todos cualesquiera justicias y jueces del Rey Nuestro Señor para  que a lo que dicho es les apremien como cosa pasada en cossa juzgada, renuncian las leyes a su favor y la general y lo firmó quien supo y por el que no un testigo, siendo testigos Juan de Oliver y Cristóbal Ruiz y  Alonso Melgarejo, vecinos de esta Taha. Va tdº y entre líneas: que se sirba y goce del dicho trance quatro años y luego lo a de volver a su dueño con el agua balsa.


III.- EL CONSEJO DE ALHAMA. CABILDO.
A.H.P.Al. Sección protocolos. Escribanía Rodrigo Aviar. P-1567, año 1602, fº 251 r.

En la villa de Gúecija a primero día del mes de septiembre de mill e seiscientos e dos años, se juntaron en su Cabildo e Ayuntamiento para proveer las cosas tocantes a la población de la dicha villa,  Cristóbal de Guiles e Marcian Ordoño, alcaldes ordinarios de la dicha villa de Aljama, e Amador Amate, como regidor, e Felipe de Alarcón e Juan Royo Benavides e Francísco Martínez e Juseppe Cantón e Jayme García e Pedro Fernández Malaguilla, vecinos e nuebos pobladores de la dicha villa e juntos trataron y consultaron lo siguiente :

Tratóse que por quanto este dicho Consejo y vecinos tienen tratado con los dichos Cristóbal de Guiles, Amador Amate y Jayme García y Pedro de Malaguilla que saquen el agua de la dicha Alhama y se haga de dar la dicha agua y esta tierra para que por quatro años la gocen y después la dexen para los vecinos, como se dice en la dicha escriptura que se hizo con el dicho Amador Amate, y porque han començado a sacar la dicha agua y tienen neçesidad de dineros para acabarla y porque ellos están alcançados con el gasto que se a fecho y los vecinos también lo están, que se ynbíe a dicho Cristóbal de Guiles a Elche a besar las manos de mi Señora la Duquesa y darle el pésame de la muerte del Duque mi Señor, e que se le pida e aga merced a esta dicha villa de / 251 º / [ Alhama ], para el gasto de la dicha agua, que se aga merced a esta villa de quatro mill reales prestados o como fuere servida, pues el aprovechamiento que dello se le siga a su Excelencia es grande, y para ello se le den los poderes e  escripturas e ynstrucciones necesarias, todo lo qual  a de hacer a su costa como persona que está a su cargo el sacar la dicha agua e açiendo escriptura los susodichos vecinos e que pagarán e volverán los dichos servicios y el dinero que su Excelencia diese prestados y a más sea cabo el dicho Ayuntamiento.


Felipe Alarcón (rubricado)         Cristóbal de Guiles (rubricado)      Marciano Ordoño (rubricado)        Juseppe Cantón  (rubricado)  Ante mí, Rodrigo Aybar

 

IV.- ELCONSEJO DE ALHAMA. ACUERDOS
A.H.P.Al. Sección protocolos. Escribanía de Rodrigo Aybar. P.1567,  año 1602, fº 252

En la villa de Güecija, de la Taha de Marchena, a primero día del mes de septiembre de mill e seiscientos y dos años, en presencia de mi el escrivano e testigos de yuso escritos Cristóbal de Guiles y  Marcian Ordoño, alcaldes ordinarios de de la villa de Alhama la Seca, e  Amador Amate, regidor, e Felipe de Alarcón e Francisco Martínez e Juan Ruiz Benavides e Juseppe Cantón, Jayme García e Pedro Fernández Malaguilla, vecinos e nuebos pobladores de la dicha villa, todos juntos a voz de Consejo y por ellos mesmos y en voz y nombre de los demás vecinos que son e fueren de la dicha villa, por quien prestaron voz y caución  de rato de grato de que estarán y pasarán por lo contenido en esta escriptura y de mancomún renuncian como renunciaron las leyes de la mancomunidad como en él se contiene: otorgaron que daban y dieron su poder cumplido cual de derecho en tal caso se requiere a Cristóbal de Guiles, vecino y nuebo poblador de la dicha villa, especial y expresamente para que por nosotros y como Consejo, vecinos e particulares de esta dicha villa, pueda ir a la villa de  Elche y otras partes donde está mi Señora la Duquesa de Náxera y de Maqueda y darle las cartas que con el la execute el dicho Consejo y pedirle en su nombre hasta quatro mill reales de merced o prestados, para con ellos acabar de sacar el agua con que se riega el terreno de la dicha villa /  252º /  si se nos hiciera merced del dicho dinero e si quisiere que se le aga escriptura para que se le pague e vuelva a cualesquier plazos, la podais hacer y hagáis e otorgueis con todas las fuerzas, vínculos e firmezas, penas, torturas, gravámenes, limitaciones, condiciones e capitulaciones que fueren necesarias, que según y como por el dicho Cristóbal de Guiles fueren hechas e otorgadas, nosotros desde luego las otorgamos y queremos que tengan tanta fuerza y efecto contra nuestras personas e bienes como si nosotros las hiciéramos y otorgáramos y aquí fueran insertas e incorporadas, y verbo ad verbum e pacificadas, en las cuales nos pueda someter por perjuro de cualquier justicia y renunciar a nuestro propio fuero, jurisdicción y renunciar sobre ello las leyes de que nos podemos aprovechar e renunciar otras cualesquiera que sean necesarias / 253 r. / , que desde luego renunciamos en nuestro propio domicilio, vecindad e la ley si combenerit de juris diccionen ommion judicum y nos sometemos a las justicias que nos sometieredes y renunciamos todas las demás leyes, fueros y derechos que en nuestro nombre renunciaredes. Otro sí, vos damos este dicho poder a vos el dicho Cristóbal de Guiles para que en nuestro nombre, para que conste, dé en el estado en que está la dicha agua  y lo que se a trabaxado para sacarla, pueda parecer y parezca ante cualquier justicia o jueces de S.M. y ante ellas o cualesquiera de ellas, hacer cualesquier pedimentos y presentar cualesquier testigos, escritos y escripturas y todo otro género de prueba, que para todo lo que dicho es e cada una cosa e parte de ella le damos poder quan bastante de derecho para su validación se requiere, con poder de ynjuiciar, jurar e sostituir en cuanto a ynjuiciar y no en más en procurador o dos más e aquellos  / 253 º / rebocar e otros de nuevo encargue, dando todavía en voz el dicho Cristóbal de Guiles la fidizia (sic) y efecto de este dicho poder, el cual vos damos con franca, libre y general administracción para lo que dicho es y para acer por firme lo que en virtud de este poder fuere fecho obligamos los propios y rentas de este dicho Consejo y  nuestras personas e  bienes e las de nuestros demás vecinos que son o fueren en esta dicha villa, habidos o por haber e damos poder cumplido a todas e cualesquier justicias, en especial a las que nos sometiéredes a el efecto de las cuales nos sometemos, siendo el nuestro propio domicilio y vecindad y la ley si convenere para que por todo rigor de derecho nos compelan con el salario que asignáredes como por sentencia pasada en cosa juzgada a la paga e cumplimiento de lo que dicho es, sobre lo cual renunciamos las leyes de nuestro Señor e la general en forma. En testimonio de lo cual otorgamos ésta, siendo testigos Francísco de la Cassa, Gerónimo Visedo e Alonso García, vecinos de esta Taha e lo firmaron los otorgantes, que yo el presente escribano doy fé conozco, y por los que no supieron firmó un testigo.Alonso García.  Marcian Ordoño. Juseppe Cantón. Felipe Alarcón. .Cristóbal de Guiles. Ante mí: Rodrigo Aybar.

V.- LOS VECINOS DE ALHAMA CONTRA AMADOR AMATE Y CRISTÓBAL DE GUILES. RESERVA.
A.H.P.Al. Sección protocolos. Escribanía de Rodrigo Aybar.P-1567.Año 1602, fº 254

                  En la villa de Gúecija de la Taha de Marchena, a primero día de setiembre de mill e seiscientos
e dos años, en presencia de mi el escribano e testigos de yuso escritos, Cristóbal de Guiles, vecino de la villa de Alhama la Seca, y Amador Amate, menor, e Pedro de Malaguilla e Jayme García, vecinos de dicha villa, todos cuatro juntamente y de mancomún a voz de uno e cada uno de ellos por sí e por el todo, renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, dixeron: Que por quanto ellos están obligados el dar el agua a la dicha villa de Alhama la Seca y sacalla, de que tiene fecha obligación el Amador Amate, y porque para podello conseguir y acabar no tienen de presente posibilidad y an dado todos los vecinos e Consejo poder al dicho Cristóbal de Guiles para que en nombre de ellos vaya a pedir a su Señoría  la Duquesa de Maqueda, Señora de esta Taha, tres o quatro mil reales prestados o en otra manera e por ellos podellos obligar y aunque todos se obligan en lo pagallo, quedaron de que ellos quatro saldrían a ello y les otorgarían a los demás vecinos carta de reserva. Por tanto, confesando la relación de esta escriptura ser cierta e verdadera e debajo de ella dicha mancomunidad, dixeron : que si en vista del poder que le tienen dado los dichos vecinos al dicho Cristóbal de Guiles, su Señoría la dicha Duquesa le diere alguna cantidad de dineros y les obligare a la paga de ellos / 254 º / e por razón de la dicha obligación que así hiciere los demás vecinos o algunos de ellos pagaren o gastaren en razón de lo que el dicho Cristóbal de Guiles les hiciere e cobrare, en razón del dicho poder, luego que lo tal parezca o se tenga de gastar o pagar cualquier de los dichos vecinos o Consejo deba de poder executar por lo que ansí obieren pagado e gastado o se tenieren de gastar e pagar antes y después del daño recibido con más las costas de la cobranza, con sólo su juramento de cualesquiera de ellos en que ello obligaron sus personas e bienes muebles y raíces abidos e por aber y obligaron por especial y expresa hipoteca  no derogando a la general los frutos de las haciendas que tienen en la dicha villa y en sacada por dicho Cristóbal de Guiles toda la hacienda de propiedad que tiene en ésta, para no las poder vender ni enajenar hasta tanto que lo contenido  en esta escriptura esté satisfecho e pagado  y la venta o enaxenación  que de otra manera se hiciere sea ninguna  e ningún efecto ( sic ) e dieron poder cumplido a todas cualesquier justicias e jueces del Reyno para que a lo  que dicho es les apremien como de sentencia pasada en cosa juzgada e renuncian las leyes de su favor e la general e lo otorgaron e firmó el que supo e por otro un testigo.  Gerónimo Visedo. Pedro Pascual.  Alonso García, vecinos de esta Taha.
Cristóbal de Guiles. Ante mí: Rodrigo de Aybar e doy fé conozco a los dichos.

VI.- EL CONSEJO DE ALHAMA. CARTA DE PODER A FELIPE ALARCÓN.
A.H.P.Al. Sección protocolos, escribanía de Rodrigo Aybar, año 1602, fº 299 r.
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                 En la villa de Güecija de la Taha de Marchena, a ocho días del mes de octubre de mil seiscientos e dos años, en presencia de mi el escrivano e testigos de yuso escritos, el Consejo de la villa de Alhama la Seca conviene a saber : Cristóbal de Guiles y Mariano Ordoño, Alcaldes, y Amador Amate, Rexidor de la dicha villa, estando todos juntos a voz de Consejo y en nombre de ellos y de los demás vecinos de la dicha villa, otorgaron que daban e dieron su poder cumplido cual de derecho se requiere a Felipe de Alarcón, vecino de la dicha villa, que reside en la ciudad de Granada, espeçialmente para que les defienda y saque el pedaço de tierra de que tomó posesión la santa ciudad (sic), siendo de la dicha villa e de la poblaçión della, en el pago de los derramadores de Alhama y cerca dello pedir se les vuelva de restituir contradiciendo la dicha posesión que ansí tiene tomada la dicha ciudad y para que cerca de ello parezca ante los señores jueces de ella que residen en Granada y otros cualesquier y aga todos los autos y diligençias judiciales y extrajudiciales que convengan en todas las instancias e por todas sentencias hasta que realmente y con efecto aya sacado el dicho pedaço de tierra y presente cualesquier testigos, provanças y escripturas, y generalmente le dieron el dicho poder para en todos los pleitos y causas que el dicho Consejo tiene y tuviere de aquí adelante, ansí demandando como defendiendo y poner nuevas demandas y sacar cartas y provisiones, el qual le dieron  con libre y general administración y con facultad de enjuiciar, jurar e sostituir y con relevación en forma, e  lo firmó el que supo e por el otro un testigo, siendo testigos Francísco Ruiz y Pedro Navarro y Vicente Aznar, vecinos de esta Taha.
Ante mí y doy fé conozco a estos testigos.  Cristóbal de Guiles.  Marcian Ordoño.  Francísco Ruiz

VII.- PODER DEL CONSEJO DE ALHAMA LA SECA FAVOR DE AMADOR AMATE.
A.H.P. Al. Sección protocolos. Escribanía de Rodrigo Aybar, año 1603, fº 48

En la villa de Güecixa de esta Taha de Marchena a quatro días del mes de febrero de mill e seiscientos e tres años, en presencia de mi el escrivano y los testigos de yuso escritos, pareçieron presentes el Consexo, Justicia y Regimiento de la villa de Alhama la Seca desta Taha de Marchena, conbienen a saber Cristóbal de Guiles y Marcian Ordoño, Alcaldes, y Amador Amate, Rexidor, estando todos juntos a voz de uno y cada uno de ellos por sí y por el todo (...)  Pedro Hernández Malaguilla y Jayme García, vecinos de la dicha villa de Alhama e todos seys a consexo abierto, por de mancomún y a voz de uno y cada uno de los por sí y por el todo, rernunciando como renunciaron las leyes... que daban su poder cumplido a AMADOR AMATE,  el viexo, rexidor, especialmente para que en su nombre y del dicho Consexo y demás vecinos de la dicha villa de Alhama pueda tomar fiadas hasta en cantidad de cien fanegas de trigo de qualquier personas a donde las hallare y darse por entregado dellas...

VIII.- LOS VECINOS DE ALHAMA CONTRA ALONSO CARRILLO.CONTRATO.
A.H.P.Al. Sección protocolos notariales, año 1629, fº 619 r.

En la villa de Güecixa de la Taha de Marchena a diez y ocho del mes de diciembre de mil e seiscientos y veinte y nueve años, ante mí el escribano y testigos de yuso escritos, parecieron presentes de la una parte los vecinos de Alhama la Seca, es a saber, Martín Salmerón, alcalde del dicho lugar y poblador del en siete suertes, y Pedro Fernández Malaguilla asimismo y poblador en el dicho lugar con dos suertes, y Pedro Sánchez, vecino de esta villa y poblador en el dicho lugar de Alhama con suerte y media y Bartolomé Fernández, poblador del dicho lugar, con tres suertes, y Bartolomé Gu. poblador en el dicho lugar con media surte y Juan de Segura, poblador en el dicho lugar con dos suertes / fº 612 º /, todos seys juntamente y de mancomún y a bos de uno y cada uno dellos, de por sí e por el todo, renunciando las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene por ellos mismos y en nombre de los demás vecinos de dicho lugar de Alhama la Seca y pobladores del, por quien prestaron boz y caución de rato, de la una, y Alonso Carrillo, escrivano de S.M., vecino de Granada, de la otra, y dixeron que, por quanto el dicho Alonso Carrillo y Martín Roman se obligaron de sacar el agua de la dicha Alhama dentro de tres años y por ella los dichos pobladores y vecinos de la dicha Alhama le an de dar las tierras dellos por ocho años, como se contiene de la escriptura que pasó ante Luis de Medina, escrivano público de esta Taha, y respeto (sic) de que el agua que a sacado falta o no es bastante para regar sin tener balsa, por cosa muy conveniente que la aya a los dichos pobladores y el dicho Alonso Carrillo la quiere hacer a su costa y minción, con que como se dan las dichas tierras por ocho años, le dan al dicho Alonso Carrillo por raçón de que a de hacer a su costa la dicha balsa en la forma puesta, amoxonada y señalada / fº 613 /, un año más de los dichos ocho años, para que goce de las dichas tierras de la dicha Alhama, según y como está en la dicha escritura fecha ante el dicho Luis de Medina, sin que tenga parte alguna en ello el dicho Martín Román que para ello la daba por yncierta y repetida, y estando confesando como confesaron por cierta y verdadera la relación de esta escritura, se obligaron a dar al dicho Alonso Carrillo o a quien paresciere parte la mitad de los esquilmos que den las dichas tierras de Alhama el dicho año después de aver pasado los dichos ocho años, según y como están obligados en la dicha escritura ante el dicho Luis de Medina, por aver sacado la dicha agua y con las condiciones della, de manera que lo que se le da el dicho año es por lo que a de gastar y costo en hacer la dicha balsa, y si no la hiciere no le an de dar cosa alguna de los dicho ocho años a questán obligados y no le quitarán las dichas  haciendas sin pagarle lo que le pertenece en el dicho año, según los ocho años en  sacar la dicha agua, y estando presente el dicho Alonso Carrillo acetó ( sic ) esta postura y se obligó de hacer la dicha balsa, según e como / fº 613º/ está fraguada y amoxonada, dentro de un año, dende no que los dichos pobladores la puedan hacer a su costa y executarle por lo que costare con sólo su juramento en que queda deferido decisoria por que los pobladores de la dicha Alhama que no entran en esta escritura ni binieren en ellos no an de tener parte en la dicha balsa para regar con ella sino  que los que dieren el dicho año la dicha hacienda y a de poder dar la parte desta a quien le pareciere y bendella por lo que hallare e pasados los dichos nueve años a de quedar la dicha balsa libre y sin costa alguna para los dichos pobladores que ubieren dadola el dicho año la dicha hacienda como está dicho y con que le an de dar en cuenta y contados para ayuda a hacer la dicha balsa y para lo así cumplir y pagar le da una de las partes por lo que a ellos toca de guardar y cumplir e obligan sus personas y bienes muebles y raíces abidos y por aber y dieron poder cumplido a todos y qualesquiera justicias y jueces del reyno si  que a lo  que dicho es les apremien como de sentencia pasada en cosa juzgada y renunciaron todas las leyes qualesquier  de su favor y la general y derechos della, confesaron que conforme la dicha balsa está sorteada para limpialla, se la an de dar limpia para podella hacer, y lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo, siendo testigos Agustín Tortosa y Cristóbal Carrillo y Cristóbal  Artés, vecinos de esta villa y taha. Va tdº. y Cecilio García, con una surte, y (...) si es cierta y verdadera, tdº. sin.

P. Sánchez (rubricado)   Alonso Carrillo   Bartolomé Servert.  Cristóbal Carrillo. Ante mi Rodrigo Aybar.


 

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